¿Qué es el Arbitraje?

JURISDICCIÓN ARBITRAL Y CONCILIACIÓN, DOS DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

El arbitraje y la conciliación son medios de solución de conflictos (se discute en la doctrina la etiqueta de “alternativos”) que nos permiten solucionar los conflictos intersubjetivos de intereses sin necesidad de recurrir al poder judicial, los beneficios son evidentes, estos medios pueden significar un ahorro significativo en tiempo, dinero y esfuerzo a comparación de la jurisdicción ordinaria, sin mencionar que la decisión puede incluso ser “más justa” o “apegada a derecho”, sin embargo, tanto en la Conciliación y en el Arbitraje se requerirá de la voluntad de las partes, pues sin voluntad no se podrá recurrir a estas vías.

 

¿Qué es la jurisdicción arbitral?

La jurisdicción arbitral es un tema abierto pues para algunos no existe tal, estos consideran jurisdicción a la ejercida propiamente por el Estado a través de su poder judicial por lo cual no abarcaría al arbitraje el sería una suerte de justicia privada de naturaleza contractual con reconocimiento del estatal; para otros sin embargo el Estado delega parte de su jurisdicción a los tribunales arbitrales y esto hace que la decisión final obtenida del arbitraje (el laudo) sea una decisión con calidad de cosa juzgada y que puede ser exigible como si fuese propiamente una sentencia del Poder Judicial.

No obstante la discusión dogmática, en la que quizás nunca haya un acuerdo unánime, para el caso peruano, el constituyente ha decidido cortar la discusión dándole la calidad de jurisdicción al arbitraje, tal y como nos indica la constitución de 1993:

 

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

  1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación.”[1]

 

La jurisdicción arbitral por lo tanto sería el poder otorgado por el Estado a los tribunales arbitrales para que estos puedan resolver conflictos de manera definitiva, pero para ello se requerirá el acuerdo de las partes plasmado en el convenio arbitral, donde ellos dispongan que los posibles conflictos resultantes de la relación jurídica (contrato) sea solucionado mediante arbitraje.

No cualquier caso puede ser visto en arbitraje, sino básicamente de aquellos donde se discuten derechos patrimoniales, por lo que no sería posible usar el arbitraje para resolver conflictos de índole penal o para solicitar un divorcio, en los que versen en este tipo de casos no se podrá usar el Arbitraje.

La jurisdicción arbitral ha sido reconocida y defendida por el Tribunal Constitucional en la sentencia (con calidad de precedente vinculante) en los siguientes términos:

“Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible, …

con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria.”[2]

 

¿En Perú como está regulado el Arbitraje?

Este método de solución de conflictos esta regulado mediante Decreto Legislativo 1071, la cual norma el arbitraje tomando como referencia los instrumentos internacionales emitidos por las principales instituciones de arbitraje, así mismo, toma como base la antigua ley de arbitraje.

 

Convenio arbitral

El convenio arbitral es el acuerdo de las partes a someter las posibles disputas que puedan generarse, en la mayoría de los casos de un contrato, ante un tribunal arbitral (puede ser un árbitro o un colegiado); aquí las partes pueden aprovechar para estipular las reglas que regirán el arbitraje, a falta de estas se usarán supletoriamente el Decreto legislativo 1071, las convenciones en materia de arbitraje y las reglas que pueda crear el mismo tribunal arbitral (o adhesión a las reglas del centro de arbitraje).

De la Ley de arbitraje podemos obtener algunas particularidades que tiene este convenio en nuestro sistema jurídico[3]:

  1. Mediante el convenio arbitral pueden pactar el sometimiento de algunas o de todas las controversias surgidas del contrato.
  2. El convenio debe quedar por escrito, se entiende por escrito a cualquier forma de la que pueda quedar constancia fehaciente.
  3. Se entenderá la existencia de un convenio arbitral en el caso que al contestar la demanda arbitral no haya sido negada.
  4. Si hay una referencia dentro de un contrato a un documento aparte donde se contenga el convenio arbitral constituye esa referencia por sí misma un convenio arbitral, por lo que el convenio puede estar regulado en un documento aparte al contrato originario.
  5. En el arbitraje internacional, el convenio arbitral será válido si cumplen los requisitos del ordenamiento jurídico al que decidan someter las posibles controversias o bien al ordenamiento jurídico peruano.
  6. Se puede extender el convenio arbitral a aquellas personas que hayan tenido una actitud activa y determinante en negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato; se extiende también a las personas que quieran obtener derechos o beneficios del contrato.

 

[1] Artículo 139, inciso 1 de la Constitución política del Perú

[2] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Exp. N.O 6167-2005-PHC/TC.

Caso Cantuarias Salaverry. (Fundamento 14)

[3] Artículo 13, 14 de la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071.


 

2.1 Causales de improcedencia del amparo arbitral

El amparo en el caso arbitral, como en general, será improcedente incluso si se vulneran derechos fundamentales ya que en nuestro ordenamiento jurídico existe una vía igualmente satisfactoria para proteger los derechos fundamentales, este es el recurso de anulación, tengamos presente que no solo los jueces constitucionales tienen el deber de defender los derechos constitucionales y la constitución en general, sino todos los jueces mediante control difuso de Leyes.

“Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad.”[1]

 

2.2 El Caso María Julia

En este caso, la empresa María Julia no está de acuerdo con la motivación del laudo arbitral, asimismo indicó que no se han valorado correctamente los hechos ni la prueba documenta. Tanto en primera como en segunda instancia el amparo es declarado improcedente pues había otra vía igualmente satisfactoria, en la sentencia el Tribunal Constitucional aprovecha para fijar las reglas de procedencia de amparos en materia Laboral, estas reglas tienen un carácter de precedente vinculante.

 

2.3 ¿Cuándo es procedente un amparo arbitral?

Según el precedente vinculante (María Julia) el amparo arbitral será procedente cuando[2]:

  1. Cuando el actor invoque la vulneración directa y frontal de “Precedentes Vinculantes” emitidos por el Tribunal Constitucional.
  2. Cuando el Tribunal Arbitral haya inaplicado una norma mediante control difuso cuando dicha norma haya sido previamente declarada Constitucional por el Tribunal Constitucional o bien por el Poder Judicial cuando corresponda.
  3. Cuando haya sido interpuesto por un tercero, que no forme parte del convenio arbitral, el mismo tiene que sustentarla afectación directa y manifiesta a sus derechos constitucionales que el laudo le ocasiona.

 

Como se puede apreciar, los supuestos por las que se puede ir a solicitar la defensa de derechos constitucionales vía amparo son solo tres, en todos los demás supuestos la vía igualmente satisfactoria será el recurso de nulidad de laudo arbitral, en la que podremos solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin embargo esto no quiere decir que el recurso de nulidad sea una “apelación” que pretenda nuevas valoraciones de las pruebas propuestas, sino que serán cuestiones puntuales como la congruencia en la motivación, la capacidad de las partes o de los árbitros para participar del arbitraje, si los bienes discutidos tenían carácter de disponibles, y así, pero no entrará a la valorización de las pruebas ya que no se trata de una apelación ya que los jueces no pueden reemplazar a los árbitros para resolver el conflicto, solo verificar que estos no hayan cometido algún vicio que genere nulidad.

 

 


Referencias:

[1] Artículo 3, inciso 4 de la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071.

[2] Tribunal Constitucional Del Perú. Sentencia recaída en el Exp. N.O I42-2011-PA/TC, Caso Maria Julia, Fundamento 21.

 

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